Por Claudio Rosso
El riesgo a la exposición a agentes cancerígenos está presente en muchos puestos de trabajo. Por lo general, de manera subconsciente, solemos relacionar los cancerígenos con la industria química y nada más lejos de la verdad.
Los agentes cancerígenos laborales pueden ser químicos, físicos o biológicos.
Así podemos encontrar agentes cancerígenos como los virus de las hepatitis B y C, la exposición a radiaciones ionizantes, radiaciones ultravioletas, asbestos, algunos metales como el níquel, el humo de tabaco ajeno y un sin número de compuestos químicos de uso común en muchas industrias, como el benceno, el formaldehido, etc.
Ni al más lego escapa la gravedad de la patología que producen estos agentes, por ello es fácilmente entendible que es indispensable y prioritario identificar dichos agentes y tomar las medidas preventivas adecuadas para controlar sus riesgos.
El Convenio OIT sobre el cáncer profesional n. 139 de 1974 (Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos) es uno de los Convenio técnicos de la OIT y fue adoptado en Ginebra, en la 59a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 24 de junio de 1974. Se trata de un instrumento que tiene como objetivo establecer un mecanismo para la instauración de una política destinada a prevenir el cáncer profesional derivado de la exposición a diversos tipos de agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. Nuestro país es signatario de dicho convenio.
El contenido específico del Convenio sobre el cáncer profesional se desarrolla a lo largo de 6 artículos. Los dos primeros tienen como objetivo eliminar la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el trabajo, mientras que los restantes contienen medidas dirigidas a proteger a los trabajadores y a minimizar los riesgos derivados de la exposición a este tipo de productos, cuando no sea posible eliminarla.
Las principales obligaciones recogidas en el Convenio se corresponden con algunos de principios de la acción preventiva y pueden resumirse de la siguiente manera: 1) identificar de las sustancias o agentes cancerígenos prohibidos, aunque se prevé la introducción de excepciones; 2) sustituir los agentes cancerígenos por otros menos peligrosos; 3) proteger a los trabajadores frente a los riesgos derivados de la utilización de estos productos cuando no sea posible eliminarlos, y llevar un registro de las exposiciones; 4) deber de información y formación de los trabajadores expuestos; 5) evaluación de riesgos y vigilancia de la salud.
En sintonía con el mencionado Convenio 139, la SRT dictó la Resolución 844/2017 en la que publicó el listado completo de agentes cancerígenos laborales en total 73 agentes.
Como es conocido, en el contexto legal de la Ley de Riesgos del Trabajo, “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán no consideradas resarcibles”
La cuestión es que de los 73 agentes incluidos en la resolución 844/2017 solo 11 se encuentran en el Listado de enfermedades profesionales.
El hecho que un agente y una patología relacionada a él, se encuentren en el listado de enfermedades profesionales Dto. 658/96 desencadena una serie de acciones con obligaciones para alguno de los actores del sistema. En principio, se efectuará el reconocimiento automático de la enfermedad profesional ante la denuncia de la misma; si no está en el listado no será reconocida, al menos de manera automática, con lo cual el trabajador no recibirá prestaciones por parte de la Aseguradora. Es decir para la Ley de Riesgos del Trabajo estos agentes y la enfermedad que causan no existen, por más que se encuentren en una resolución de la SRT.
En segunda instancia, no se efectúan acciones preventivas sobre los lugares de trabajo ni se registran las exposiciones.
Ello también significa que existe una gran cantidad de trabajadores expuestos sobre los cuales no se realiza control médico alguno pues no está reglamentada la frecuencia ni el contenido de los exámenes médicos periódicos.
Al no recibir las correspondientes prestaciones, los trabajadores se autoderivan hacia la obra social, la que al final termina solventando una enfermedad que no le corresponde. Así mismo el empleador continua pagando salarios al trabajador con licencia por enfermedad inculpable, cuando en realidad dichos salarios deberían estar a cargo de la ART por tratarse de una enfermedad profesional. Y por la misma circunstancia, el trabajador consume sus días de licencias pagas por enfermedad, sabiendo que es una patología cuyo tiempo de tratamiento es extenso, extinguiendo, más temprano que tarde, los días correspondientes por enfermedad, quedando, en guarda de puesto y sin salario.
Demás está decir que al no ser reconocida la enfermedad como laboral, tampoco el trabajador tendrá derecho a reparación monetaria alguna
En la actualidad, la propia OIT estima que los cánceres de origen profesional representan un 26 por ciento de las muertes relacionadas con el trabajo. En nuestro país no hay registros.
Nuestra intención es poner de manifiesto la necesidad y la urgencia de redoblar esfuerzos a todos los niveles: para actualizar y mejorar la aplicación de la legislación, planear estrategias de sensibilización con el fin de mejorar la percepción del riesgo por parte de todos los involucrados, especificar medidas preventivas exhaustivas en todos los procesos de trabajo en los que existen esos factores de riesgo, mejorar la aplicación y el cumplimiento de la normativa, y disminuir los obstáculos para obtener indemnizaciones, y establecer un real plan de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos.